lunes, 22 de julio de 2019

Otras Fuentes de las Obligaciones, Modos de Extinguirse las Obligaciones y La Prescripción y la Caducidad

Otras Fuentes de las Obligaciones

1) Enriquecimiento sin Causa

Concepto

Es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir.

Fundamento legal

El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".

Naturaleza de la acción por enriquecimiento sin causa (Acción In Rem Verso)

La acción in rem verso tiene como finalidad la restitución o reestablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido), por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes.

Requisitos de la Acción In Rem Verso

Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa se declaran necesarios cuatro requisitos fundamentales:

1) Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado.
2) Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo.
3) Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto.
4) Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

La Extensión de la Reparación

El articulo 1184 fija la extensión de la reparación al ordenar que el enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido dentro del límite de su enriquecimiento de todo lo que ella se haya empobrecido

2) El Pago de lo Indebido

Concepto

Es cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

Fundamento legal

Este supuesto está contenido en el texto del Art. 1.178 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique”.

Hipótesisen las Cuales Puede Ocurrir

1) Cuando siendo el Solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1.179 del C.C).

Articulo 1.179 La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tienen el derecho de repetir lo que ha pagado. 

2) Cuando el verdadero acreedor percibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal. Como caso excepcional nuestro Código Civil en su artículo 1.179 en su segundo párrafo, exime al verdadero acreedor, si este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir su acción. En tal caso el solvens tiene acción contra el verdadero deudor para que le reembolse lo pagado.

Artículo 1.179 segundo párrafo: Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.

Requisitos del Pago de lo Indebido

Para estar en presencia de esta figura y que por ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos:
1. La Realización de un Pago: Entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o cumplimiento de una determinada prestación o la entrega de una determinada cosa, el pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero también puede recaer en cosas ciertas o en cosas in genere, distintas del dinero.

2. La Ausencia de Causa: Es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. Es necesario que el pago efectuado por el SOLVENS no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el SOLVENS no responda a ninguna obligación existente, se refiere pues a una deuda inexistente.

Efectos del Pago de lo Indebido

1. Efectos en Relación al ACCIPIENS

A. La Obligación de Restitución: El efecto fundamental es que el ACCIPIENS queda obligado a la repetición de lo recibido. Por repetición se entiende: el derecho que tiene el SOLVENS a la devolución o restitución de lo recibido por parte del ACCIPIENS, repetir el pago significa la devolución de lo pagado, o de una manera más general la restitución de la prestación ejecutada.

B. Restitución de ACCIPIENS de Mala Fe: Es necesario distinguir varias hipótesis:

· Si lo Recibido era en Dinero o Cosa In Genere: Está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago (Código Civil Artículo 1.180)
·Si lo Recibido era una Cosa Determinada: Como norma general el ACCIPIENS debe restituirla si subsiste; si se ha deteriorado o destruido; aun por caso fortuito, el ACCIPIENS queda obligado a restituir su valor según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda por restitución, salvo el derecho del SOLVENS de exigir la cosa deteriorada y una indemnización de daños y perjuicios por la disminución de su valor (Código Civil Artículo 1.181).

C.Restitución del ACCIPIENS de Buena Fe: El principio general que norma al ACCIPIENS de buena fe es que está obligado a restituir al SOLVENS solo en la medida de su enriquecimiento, es decir, en la medida en que lo recibido se ha convertido en su provecho.

2. Efectos en Relación al SOLVENS

En relación con el SOLVENS a quien se le hubiere restituido la cosa, queda obligado a rembolsar tanto al ACCIPIENS de mala fe como al de buena fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, salvo que el ACCIPIENS no pueda reclamar por mejoras sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (Código Civil Artículos 729 y 1.183).

3. Efectos en Relación a los Terceros Adquirientes:

Se entiende por tercero adquiriente el que hubiese adquirido la cosa del ACCIPIENS a título oneroso o a título gratuito:

a) Si la Adquisición fue a Título Oneroso: El tercer adquiriente puede quedar obligado ante el SOLVENS si este se hace ceder del ACCIPIENS su acción contra el tercer adquiriente.
b) Si la Adquisición es a Título Gratuito: El tercer adquiriente queda obligado para con el SOLVENS dentro de los límites de su propio enriquecimiento, hasta el monto de lo que se ha convertido en su provecho.

3) La Gestión del Negocio Ajeno

Concepto

Consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.

Fundamento legal

El Artículo 1.173 del Código Civil Venezolano refiere:“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.

Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.”

Requisitos de La Gestión del Negocio Ajeno

1- Negativos:

    a- No presencia del dueño: La simple ausencia que impide al dueño ocuparse de alguno o de todos sus asuntos; Ejemplo: La persona que se ausenta de su casa pero se sabe o se presume dónde está. Debe tenerse en consideración la situación concreta, pues son las circunstancias las que determinaran si se cumple o no este requisito.
    b- Imposibilidad del dueño de atender sus negocios: Si el dueño ha encargado a otra persona la gestión de sus negocios, un tercero no puedo intervenir con el pretexto de la no presencia del dueño.
    c- Falta de consentimiento del dueño: El dueño no debe haber consentido la gestión, así sea tácitamente, en cuyo caso habría un mandato.
    d- Ausencia de oposición del dueño: Si este ha manifestados a sus vecinos que durante su ausencia no se ocupen de sus asuntos, o lo hace una vez iniciada la intervención del gestor, se viola el principio de no inmiscuirse en los asuntos ajenos y que pretenda hacerlo es responsable de sus actuaciones. Al cometer un hecho ilícito deberá pagar los daños causados al dueño. Ejemplo: En caso de incendio de una cosa perteneciente al dueño.
e- Ausencia del ánimo de liberalidad del gestor: Cuando se interviene en un asunto del dueño sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se presume que se trata de una libertad de liberalidad del gestor y no de una gestión de negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi vecino, estando este presente y sin su oposición; se puede presumir, inclusive por el dueño, que se trata de un favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás en su propio interés.

2- Positivos:

    a- Intención de gestionar: El gestor debe tener el propósito de gestionar intereses ajenos, por ello, cuando por error una persona se inmiscuye en negocios de un tercero, creyéndolos propios, no hay gestión de negocios, podrá haber enriquecimiento sin causa.
    b- Interés del dueño: El gestor debe acotar en interés del dueño, pues si procede en su propio interés no está gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la alienidad. Sin embargo puede tratarse de un interés común, por ejemplo, reparar una pared medianera, en cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689 CC.
     c- Iniciativa espontanea del gestor: Tratándose de una persona que procede a efectuar una actividad propia de su profesión, sin haber recibido instrucciones del interesado, la jurisprudencia ha considerado que tiene derecho a sus honorarios profesionales, por ejemplo, el médico que auxilia a una persona herida.
     d- Continuación de un negocio en curso: Pueden encargarse de la continuación de un asunto comenzado por el dueño, por ejemplo, una construcción que se ha paralizado, en ausencia del dueño, por falta del pago al contratista.
     e- Iniciar una obra necesaria: Puede tratarse de un negocio nuevo. Ejemplo: Contratar las horas necesarias para evitar la ruina de una edificación del dueño.

Modos de Extinguirse las Obligaciones

El Pago

Ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio originario o normal de extinción de una obligación.

A partir del artículo 1.282 del Código Civil Venezolano se habla sobre las formas de extinción de las obligaciones donde establece que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor“.
En cuanto a este artículo Juan Garay en su “Código Civil Venezolano Comentado” indica que “pagar significa dar dinero a cambio de algo. Este es el significado normal de la palabra (si se pacta pagar con algo diferente al dinero, hablamos de “pago en especie”). Salvo que se pacte otra cosa, el pago debe ser instantáneo y en efectivo. Si es dando un cheque, el acreedor puede exigir que sea un cheque de gerencia del banco.” Sin embargo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2011) definen el pago como “un modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación” Por lo tanto, esto no implica que el pago se realice necesariamente en dinero pues basta con que el deudor cumpla con su obligación para que se entienda que está pagando la misma, esto conlleva a que entendamos que el pago tiene por objeto el cumplimiento de la prestación que se debe, sea de dar, hacer o no hacer. En cuanto a la transferencia o entrega de una suma de dinero, debe dejarse claro que estas son solo una de las tantas formas de pago, así como lo es el cheque de gerencia, cheque bancario o tarjeta de crédito.”
Elementos Esenciales del El Pago:
1.- Obligación Válida. -Una obligación es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo, el deudor no está obligado a realizar el pago, y de haberlo hecho, al decretar el Juez la nulidad, puede ejercer repetición, salvo en los casos no permitidos por la Ley.
2.- La intención de extinguir la obligación.- Es un elemento esencial del pago, el cual debe ocurrir con la ejecución de la prestación. Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor.
3.- Los sujetos del pago:
El solvens, es decir, quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, y pueden ser: es el deudor; un tercero interesado y; un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúe en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Art. 1.283 del C.C
El accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del Pago:

Es la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha obligado a realizar en beneficio del acreedor, o sea, la cosa, hecho o abstención que constituye el objeto de la obligación. El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer.

El Pago de las Obligaciones de Dar
En aquellas obligaciones que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado.

El Pago de Obligaciones de Hacer

Pueden ser cumplidas por el deudor o un tercero, salvo la limitación concerniente a las obligaciones contraídas, dadas las condiciones o cualidades que reúne el deudor, y el acreedor tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.

Cuando el pago de la obligación de hacer, radica en que el deudor realice una actividad, obra o conducta, no especificada perfectamente por las partes; el deudor no puede ser obligado a entregar una cosa de la mejor calidad, ni a cumplir con otra de la peor calidad, aplicando por analogía el Art. 1.294 del C.C., en las obligaciones de dar cosas in genere.

Las que rigen los principios de la identidad en la sustancia del pago y el principio de la integridad o indivisibilidad del pago.

El Pago de Obligaciones de No Hacer

La característica de este tipo de obligaciones es de abstenerse o tolerar la realización de una actividad, como no son susceptible de cumplimiento diverso por parte del deudor, bien se cumplen o bien se incumplen de manera absoluta, por lo que no presentan efectos especiales en su extinción.
Elementos Accidentales del Pago:

1.- Gastos de pago.- Se debe diferenciar lo que se debe pagar que es la cosa, hecho o abstención que constituye el objeto de la obligación, el 4° elemento esencial del pago, regido por los principios de la identidad en la sustancia del pago y el principio de la integridad o indivisibilidad del mismo, de lo que se conoce con el nombre de gastos de pago.

2.- Tiempo de pago.-

es un elemento accidental que fundamentalmente depende de lo que las partes hayan pactado sobre la oportunidad del pago.

Debe recordarse que en las obligaciones sin plazo, el acreedor debe realizar la intimación o interpelación para que el deudor conozca el deseo del acreedor de ser pagado, la cual puede realizarse por vía contenciosa o no contenciosa o voluntaria, y que en las obligaciones a plazo, rige el principio de que el día, la fecha calendaria, interpela por el hombre, debiendo ser realizado el pago al vencimiento de ese término. Art 1.212 al 1215 del C.C.

3.- Lugar del pago.-
En donde las partes hayan pactado que se efectúe el pago.

A falta de convenio entre las partes, es en el domicilio del deudor, pero si se trata del pago relativo a una cosa cierta y determinada, el pago se efectuará en el lugar donde se encuentra la cosa que forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato; y en materia de venta, Art. 1.528 del C.C., cuando el pago se refiere al precio de una cosa, el pago debe realizarse en el lugar y época en que debe hacerse la tradición.
En materia fiscal la Ley fija el lugar en donde el contribuyente debe efectuar el pago.

Efectos Accidentales del Pago

Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehusa el pago, dando lugar a la oferta real de pago y al subsiguiente depósito; o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.

La Presunción del Pago

La Ley establece varias presunciones juristantum  de pago que son de gran utilidad práctica, ellas son:

La posesión del título del crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquél, art. 794 del C.C.

La demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores, así lo establece el Art. 1.296 del C.C. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de la cantidad correspondiente a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. El pago del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciere reserva expresa de los mismos, tal como lo consagra el Art. 1.748 del C.C.

Efectos del Pago:

1.- Efectos Ordinarios del Pago:

a.    Pago total.- El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. En consecuencia el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los obligados y fiadores.

b.    Pago parcial.- En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los co-obligados y los fiadores, si bien no disminuyen las garantías reales de prenda o hipoteca, las cuales son divisibles.

c.    Imputación del pago.- Ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el deudor. Por imputación del pago se entiende la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa.

2.- Efectos Extraordinarios:

a.            Pago sin subrogación.- Cuando el tercero paga sin ánimo de beneficiar al deudor, o sin ánimo de realizar una liberalidad a favor del deudor, el vínculo jurídico entre acreedor y el deudor termina a consecuencia de dicho pago; pero surge un vínculo nuevo, una obligación nueva entre el deudor y el tercero que realizó el pago, obligación que puede tener como fuente a la gestión de negocios, al mandato, al mutuo, al enriquecimiento sin causa, etc. El tercero a consecuencia del pago tendrá las acciones correspondientes contra el deudor, pero él no podrá hacer uso de las garantías que antes protegían la acreencia del acreedor, el tercero se convierte en un simple acreedor quirografario.

b.    Pago con subrogación.- Cuando el tercero que hace el pago tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación o adquiere ese interés por convenio con cualquiera de las partes, el pago es extintivo. La deuda subsiste en beneficio del tercero quien sustituye al acreedor, conservando todas las ventajas de su crédito. Para obtener dicho efecto, el legislador consagró la figura de la subrogación por pago, con el propósito de proteger el derecho del tercero que paga la deuda y alertarlo a hacerlo, concediéndole el mismo derecho que tenía al acreedor original, con todas las preferencias y garantías de que estaba provista la acreencia original.

Oferta Real de Pago y Depósito

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede tener la liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

La oferta real de pago y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del deudor, pero si son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.

La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito. Nuestro C.C., no manifiesta en forma expresa en cuales obligaciones puede liberarse el deudor, pero de un análisis atento del mismo se desprende que distingue:

La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.
La oferta de pago de obligaciones que tienen por ejemplo una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado.
Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.

Oposición al Pago

Es un acto por el cual una persona, por lo general el acreedor del acreedor, prohíbe al deudor liberarse fuera de su presencia y sin su consentimiento.

Las principales hipótesis de oposición al pago regidas en nuestro ordenamiento jurídico lo son en beneficio:

1.- De los acreedores del de cujus, cuya herencia es aceptada bajo beneficio de inventario. Art. 1.044 y 1.045 del C.C.
2.- De los propietarios de títulos al portador perdidos o robados.
3.- De los acreedores del vendedor de un fondo de comercio.
4.- Del acreedor del acreedor, gracias al embargo de terceros.
La oposición al pago consiste en la prohibición hecha al deudor de pagar a quien tiene derecho de exigirle el pago, lo cual debe realizarse por intermedio de un Juez previa compulsa, en la cual se cita al deudor y al tercero a quien el deudor debe hacer el pago.

Prescripción

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.
En un diccionario de ciencias políticas y jurídicas y sociales, Manuel Osorio define prescripción:
“En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que posean o no de buena fe y con justo título.”
El autor Ponte de Miranda refiriéndose a la prescripción: Es la excepción que alguien tiene, contra el que no ejerció, durante cierto tiempo, que alguna regla jurídica fija, su pretensión o acción”.
Disposición Legal

Nuestro derecho venezolano tiene la definición de prescripción en el Código Civil en el Artículo 1952 donde establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una oblación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Vemos entonces que en el Derecho Civil existe la Prescripción Adquisitiva como un medio de adquirir un derecho; y la Prescripción Extintiva, como un medio de liberarse de una obligación.
Condiciones para que proceda la Prescripción Extintiva

Puede definirse la Prescripción Extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relaciónjurídica».
Para que proceda esta institución jurídica resulta de la confluencia de tres elementos imprescindibles. Primero, un derecho o una acción que tengan el carácter de prescriptible; así, son imprescriptibles los que se refieren al estado y capacidad de las personas. Segundo, la falta de utilización del derecho o acción por parte de su titular. Tercero, el transcurso de un lapso de tiempo previsto legalmente en su duración y forma de computación. En definitiva, es la extinción de un derecho por su falta de utilización durante un período de tiempo. Este período o plazo de prescripción empieza a contarse, como regla general, desde que puede ejercerse.

La Interrupción de la Prescripción

El cumplimiento de la Usucapion supone:

-       -Que el poseedor haya poseído la cosa durante todo el tiempo requerido.
-       -Que el propietario haya permanecido, durante el mismo tiempo, sin reclamar su bien.

Planial define la Interrupción de la Prescripción como “el advenimiento de un hecho que, destruyendo una de las condiciones de la Usucapion (permanencia de la posesión, inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido”.

El artículo 1967 del Código Civil establece las formas en que se interrumpe la prescripción:
“La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

Para que se produzca la Interrupción de la Prescripción debe existir: la pérdida de la posesión o una reclamación del propietario. Cuando la prescripción se interrumpe por la pérdida de posesión se dice que hay interrupción natural; cuando es interrumpida por una reclamación del propietario hay interrupción civil.

A) Interrupción Natural: El artículo 1968 establece:

“Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.”

La interrupción natural se verifica cuando el poseedor pierde la posesión, pudiendo ocurrir de dos maneras: A veces la pierde voluntariamente, abandonándola o renunciando a ella, otras, cuando se la quita un tercero.

B) Interrupción Civil: El artículo 1969 establece la primera forma de interrupción civil de la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”

Del análisis de este artículo se desprende que son actos interruptivos de la prescripción: un emplazamiento judicial, un decreto o mandamiento de embargo. Este artículo reúne los medios de la interrupción de la prescripción tanto extintiva como adquisitiva.

La segunda parte del artículo 1969, preceptúa:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De su análisis concluimos que no será necesario el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, cuando antes de la expiración del lapso de prescripción, hubiese sido citado el demandado.

La Suspensión de la Prescripción

Los artículos 1964 y 1965 del Código Civil enumeran las causas de suspensión de la prescripción. Las causas generadoras de suspensión obedecen a relaciones que vinculan a aquel contra quien corre la prescripción con el prescribiente (Relaciones Familiares) o a las condiciones de capacidad del titular contra quien opera la prescripción (Menores y Entredichos) o a la naturaleza de los derechos prescripctibles.

La figura de la suspensión supone que el tiempo de prescripción, una vez ha comenzado a transcurrir, queda paralizado por alguna causa, la cual una vez concluida permitirá que siga contando aquél, sumándose el tiempo posterior al que ya había transcurrido en un principio a efectos de contemplar el plazo: Dicho gráficamente, es como si se abriese un paréntesis en el cómputo total del plazo de prescripción.

La Caducidad

Extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. También conocida como decadencia de derechos. A diferencia de la prescripción extintiva, el plazo de caducidad sólo puede suspenderse, es decir, que, una vez paralizado su cómputo por cualquier actuación judicial o extrajudicial, sólo se contará el tiempo que reste y no desde el principio
Por su parte la caducidad es una sanción jurídica procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La caducidad de la acción está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil como una de las cuestiones previas en el ordinal 10 del artículo 346 como:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10°. La caducidad de la acción establecida en la ley.
En virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Efectos

1. La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, pero no de la obligación.
2. La caducidad hace desaparecer tanto los derechos sustantivos como los procesales, como es el caso de la preclusión.
3. La caducidad es una causa extintiva de derechos: Al ocurrir, termina con facultades jurídicas.

Clases de Caducidad:

Según lo matizado por parte de la doctrina, la Caducidad Convencional y Legal se engloban generalmente en un mismo concepto:

«La caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción».

Así, DE CASTRO rechaza la identificación de ambas figuras, pues el plazo perentorio establecido en un pacto se hallará siempre sometido a las reglas propias de la autonomía de la voluntad y no a las disposiciones del Código en materia de prescripción, ni deberán entenderse necesariamente aplicables los efectos de no interrupción, irrenunciabilidad y aplicación de oficio que la doctrina atribuye a la caducidad.

La Caducidad Judicial es aquella que impone el Juez.

Diferencias entre Caducidad y Prescripción


Caducidad
Prescripción
Es una institución sancionatoria a la inactividad o a la actividad extemporánea
Es una institución mediante la cual se puede adquirir un derecho o libertarse de una obligación.
Es un lapso fatal que no puede ser interrumpido
Puede ser interrumpida por cualquier actuación de la parte a quien afecte
Los lapsos de caducidad se cumplen en días feriados o no hábiles.           
Los lapsos de prescripción se materializan únicamente en los días hábiles o de despacho.
Los lapsos de caducidad no son objeto de convención antes de su cumplimiento.         
Se puede renunciar a los lapsos de prescripción por convenio entre las partes.
El juez puede decretar de oficio la caducidad.   
La prescripción solo puede ser alegada por las partes.
La caducidad no puede ser suspendida.
El lapso de prescripción puede suspenderse y volverse a reanudar.
Con la consumación de la caducidad se pierde el derecho de ejercer la acción. 
Mientras que al consumarse la prescripción, no se pierde el derecho a ejercer nuevamente la acción.

Conclusión

En base a todo lo desarrollado podemos concluir que:

Las Otras Fuentes de las Obligaciones son: El Enriquecimiento sin Causa (Enriquecimiento injusto, es un principio general del Derecho establecido en casi todos los ordenamiento jurídicos que prohíbe que una persona se enriquezca injustamente en perjuicio de otra), El pago de lo Indebido (La figura tiene lugar cuando acontece un pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de prestación que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que el pago está sujeto a repetición) y La Gestión del Negocio Ajeno (cuando una persona, sin haber recibido mandato alguno, realiza una actividad de gestión del patrimonio de un tercero, por cuenta e interés de éste).

Los Modos de Extinguirse Las Obligaciones se denominan a los diferentes hechos o negocios en virtud de los cuales tales obligaciones dejan de existir, poniendo fin a una relación obligatoria ya constituida (a diferencia de la nulidad). La manera ordinaria y por excelencia de extinguirse la obligación es el Pago. Pagar en sentido jurídico es cumplir una obligación, sea la que sea. El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación.

La Prescripción en un sentido amplio es la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo y la Caducidad es pérdida de la acción –para algunos más precisamente de la “pretensión”– por el transcurso fatal e ininterrumpido del tiempo.

Bibliografia

Graterón Garrido Mary Sol. Derechos Civil III. Bienes y Derechos Reales. 4ta Edición. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela. 2014

Garay Juan. Código Civil Venezolano Comentado. Bienes y Derechos Reales. Reedición Marzo 2013. Edición Corporación AGR, S.C. Caracas-Venezuela. 2013

Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad CatolicaAndres Bello. 2011

Código Civil Venezolano. 1982

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