Otras Fuentes de las
Obligaciones
1) Enriquecimiento sin
Causa
Concepto
Es
un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o
detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir.
Fundamento legal
El
enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de
nuestro ordenamiento jurídico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que
establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona,
está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento,
de todo lo que aquella se haya empobrecido".
Naturaleza de la acción
por enriquecimiento sin causa (Acción In Rem Verso)
La
acción in rem verso tiene como finalidad la restitución o reestablecimiento del
equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (enriquecido y
empobrecido), por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar
al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido
de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio
patrimonial entre las partes.
Requisitos de la Acción
In Rem Verso
Para
que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa se declaran necesarios
cuatro requisitos fundamentales:
1)
Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o
demandado.
2)
Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona,
pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del
activo.
3)
Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la
disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en
el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento
representa la causa y el enriquecimiento el efecto.
4)
Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento
debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico
positivo.
La
Extensión de la Reparación
El
articulo 1184 fija la extensión de la reparación al ordenar que el
enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido dentro del límite de su
enriquecimiento de todo lo que ella se haya empobrecido
2) El Pago de lo
Indebido
Concepto
Es
cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de
verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia;
el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a
exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.
Fundamento legal
Este
supuesto está contenido en el texto del Art. 1.178 del Código Civil Venezolano,
el cual establece que “es aquel que ocurre cuando una persona denominada
solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una
causa que lo legitime o justifique”.
Hipótesisen las Cuales Puede Ocurrir
1)
Cuando siendo el Solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su
acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1.179 del
C.C).
Articulo 1.179 La persona que por error ha hecho un pago a quien
no era su acreedor, tienen el derecho de repetir lo que ha pagado.
2)
Cuando el verdadero acreedor percibe un pago de un solvens que no era su
verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal. Como caso excepcional
nuestro Código Civil en su artículo 1.179 en su segundo párrafo, exime al
verdadero acreedor, si este se ha privado de buena fe de su título o de las
garantías de su acreencia o deja prescribir su acción. En tal caso el solvens
tiene acción contra el verdadero deudor para que le reembolse lo pagado.
Artículo 1.179 segundo
párrafo: Este derecho no
pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando
este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia
o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un
recurso contra el verdadero deudor.
Requisitos
del Pago de lo Indebido
Para
estar en presencia de esta figura y que por ende proceda la acción de
repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o
requisitos:
1.
La Realización de un Pago: Entendiéndose como tal la entrega de un
cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago,
entendiéndose como tal la ejecución o cumplimiento de una determinada
prestación o la entrega de una determinada cosa, el pago no necesariamente debe
consistir en una suma de dinero también puede recaer en cosas ciertas o en
cosas in genere, distintas del dinero.
2.
La Ausencia de Causa: Es la falta de justificación jurídica de esa
transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía
obligación de hacerla. Es necesario que el pago efectuado por el SOLVENS no
tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del
ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el
SOLVENS no responda a ninguna obligación existente, se refiere pues a una deuda
inexistente.
Efectos
del Pago de lo Indebido
1. Efectos
en Relación al ACCIPIENS
A. La
Obligación de Restitución: El efecto fundamental es que el ACCIPIENS
queda obligado a la repetición de lo recibido. Por repetición se entiende: el
derecho que tiene el SOLVENS a la devolución o restitución de lo recibido por
parte del ACCIPIENS, repetir el pago significa la devolución de lo pagado, o de
una manera más general la restitución de la prestación ejecutada.
B. Restitución
de ACCIPIENS de Mala Fe: Es necesario distinguir varias hipótesis:
· Si lo
Recibido era en Dinero o Cosa In Genere: Está obligado a
restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del
pago (Código Civil Artículo 1.180)
·Si lo
Recibido era una Cosa Determinada: Como norma general el ACCIPIENS debe
restituirla si subsiste; si se ha deteriorado o destruido; aun por caso
fortuito, el ACCIPIENS queda obligado a restituir su valor según la estimación
que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda
por restitución, salvo el derecho del SOLVENS de exigir la cosa deteriorada y
una indemnización de daños y perjuicios por la disminución de su valor (Código
Civil Artículo 1.181).
C.Restitución
del ACCIPIENS de Buena Fe: El principio general que norma al ACCIPIENS de
buena fe es que está obligado a restituir al SOLVENS solo en la medida de su
enriquecimiento, es decir, en la medida en que lo recibido se ha convertido en
su provecho.
2. Efectos
en Relación al SOLVENS
En relación con el SOLVENS a quien se le
hubiere restituido la cosa, queda obligado a rembolsar tanto al ACCIPIENS de
mala fe como al de buena fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa,
así como los gastos útiles, salvo que el ACCIPIENS no pueda reclamar por
mejoras sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado
a la cosa (Código Civil Artículos 729 y 1.183).
3. Efectos
en Relación a los Terceros Adquirientes:
Se entiende por tercero adquiriente el que
hubiese adquirido la cosa del ACCIPIENS a título oneroso o a título gratuito:
a) Si la
Adquisición fue a Título Oneroso: El tercer adquiriente puede quedar
obligado ante el SOLVENS si este se hace ceder del ACCIPIENS su acción contra
el tercer adquiriente.
b) Si la
Adquisición es a Título Gratuito: El tercer adquiriente queda obligado
para con el SOLVENS dentro de los límites de su propio enriquecimiento, hasta
el monto de lo que se ha convertido en su provecho.
3) La Gestión del Negocio Ajeno
Concepto
Consiste en la
obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de
negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término
hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo
también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones
derivadas de un mandato.
Fundamento
legal
El Artículo 1.173 del
Código Civil Venezolano refiere:“Quien sin estar obligado asume conscientemente
la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión
comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de
proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias
del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El
gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio
ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de
aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios;
será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón
de su enriquecimiento sin causa.”
Requisitos
de La Gestión del
Negocio Ajeno
1-
Negativos:
a- No
presencia del dueño: La simple ausencia que impide al dueño ocuparse de
alguno o de todos sus asuntos; Ejemplo: La persona que se ausenta de su casa
pero se sabe o se presume dónde está. Debe tenerse en consideración la
situación concreta, pues son las circunstancias las que determinaran si se
cumple o no este requisito.
b- Imposibilidad
del dueño de atender sus negocios: Si el dueño ha encargado a otra persona
la gestión de sus negocios, un tercero no puedo intervenir con el pretexto de
la no presencia del dueño.
c- Falta
de consentimiento del dueño: El dueño no debe haber consentido la gestión,
así sea tácitamente, en cuyo caso habría un mandato.
d- Ausencia
de oposición del dueño: Si este ha manifestados a sus vecinos que durante
su ausencia no se ocupen de sus asuntos, o lo hace una vez iniciada la
intervención del gestor, se viola el principio de no inmiscuirse en los asuntos
ajenos y que pretenda hacerlo es responsable de sus actuaciones. Al cometer un
hecho ilícito deberá pagar los daños causados al dueño. Ejemplo: En caso de
incendio de una cosa perteneciente al dueño.
e- Ausencia del ánimo de liberalidad del gestor: Cuando se interviene
en un asunto del dueño sin cumplir con ninguno de los requisitos antes
señalados, se presume que se trata de una libertad de liberalidad del gestor y
no de una gestión de negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi
vecino, estando este presente y sin su oposición; se puede presumir, inclusive
por el dueño, que se trata de un favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás
en su propio interés.
2-
Positivos:
a-
Intención de gestionar: El gestor debe tener el propósito de gestionar
intereses ajenos, por ello, cuando por error una persona se inmiscuye en
negocios de un tercero, creyéndolos propios, no hay gestión de negocios, podrá
haber enriquecimiento sin causa.
b- Interés
del dueño: El gestor debe acotar en interés del dueño, pues si procede en
su propio interés no está gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la
alienidad. Sin embargo puede tratarse de un interés común, por ejemplo, reparar
una pared medianera, en cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689 CC.
c- Iniciativa
espontanea del gestor: Tratándose de una persona que procede a efectuar una
actividad propia de su profesión, sin haber recibido instrucciones del
interesado, la jurisprudencia ha considerado que tiene derecho a sus honorarios
profesionales, por ejemplo, el médico que auxilia a una persona herida.
d- Continuación
de un negocio en curso: Pueden encargarse de la continuación de un asunto
comenzado por el dueño, por ejemplo, una construcción que se ha paralizado, en
ausencia del dueño, por falta del pago al contratista.
e- Iniciar
una obra necesaria: Puede tratarse de un negocio nuevo. Ejemplo: Contratar
las horas necesarias para evitar la ruina de una edificación del dueño.
Modos de Extinguirse las Obligaciones
El Pago
Ejecución de
una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o
modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio
originario o normal de extinción de una obligación.
A partir del artículo 1.282 del Código Civil Venezolano se habla sobre
las formas de extinción de las obligaciones donde establece que “El pago puede ser hecho por toda persona que
tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que
obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre
no se subrogue en los derechos del acreedor“.
En cuanto a este artículo Juan Garay en su “Código Civil Venezolano Comentado” indica
que “pagar significa dar dinero a cambio de algo. Este es el significado normal
de la palabra (si se pacta pagar con algo diferente al dinero, hablamos de
“pago en especie”). Salvo que se pacte otra cosa, el pago debe ser instantáneo
y en efectivo. Si es dando un cheque, el acreedor puede exigir que sea un
cheque de gerencia del banco.” Sin embargo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Curso de Obligaciones.
Derecho Civil III. Tomo I. 2011) definen el pago como “un modo
voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.Es el medio ordinario o normal de extinción
de una obligación” Por lo tanto, esto no implica que el pago se realice
necesariamente en dinero pues basta con que el deudor cumpla con su obligación
para que se entienda que está pagando la misma, esto conlleva a que entendamos
que el pago tiene por objeto el cumplimiento de la prestación que se debe, sea
de dar, hacer o no hacer. En cuanto a la transferencia o entrega de una suma de
dinero, debe dejarse claro que estas son solo una de las tantas formas de pago,
así como lo es el cheque de gerencia, cheque bancario o tarjeta de crédito.”
Elementos Esenciales del El Pago:
1.- Obligación Válida. -Una obligación
es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo, el deudor no está
obligado a realizar el pago, y de haberlo hecho, al decretar el Juez la
nulidad, puede ejercer repetición, salvo en los casos no permitidos por la Ley.
2.- La intención de extinguir la obligación.- Es un elemento esencial del pago, el cual debe ocurrir con la ejecución
de la prestación. Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del
deudor.
3.- Los sujetos del pago:
1° El solvens,
es decir, quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, y
pueden ser: es el deudor; un tercero interesado y; un tercero no interesado que
actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúe en su propio nombre no se
subrogue en los derechos del acreedor. Art.
1.283 del C.C
2° El accipiens
o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el
acreedor.
4.- El objeto del Pago:
Es la cosa,
actividad o conducta que el deudor se ha obligado a realizar en beneficio del
acreedor, o sea, la cosa, hecho o abstención que constituye el objeto de la
obligación. El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación
debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar,
hacer o no hacer.
El Pago de las Obligaciones de Dar
En aquellas
obligaciones que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro
derecho real, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento
legítimamente manifestado.
El Pago de Obligaciones de Hacer
1° Pueden ser cumplidas por el deudor o un tercero, salvo
la limitación concerniente a las obligaciones contraídas, dadas las condiciones
o cualidades que reúne el deudor, y el acreedor tiene interés en que se cumpla
por el mismo deudor.
2° Cuando el pago de la obligación de hacer, radica en
que el deudor realice una actividad, obra o conducta, no especificada
perfectamente por las partes; el deudor no puede ser obligado a entregar una
cosa de la mejor calidad, ni a cumplir con otra de la peor calidad, aplicando
por analogía el Art. 1.294 del C.C., en las obligaciones de dar cosas in genere.
3° Las que rigen los principios de la identidad en la
sustancia del pago y el principio de la integridad o indivisibilidad del pago.
El Pago de Obligaciones de No Hacer
La
característica de este tipo de obligaciones es de abstenerse o tolerar la
realización de una actividad, como no son susceptible de cumplimiento diverso
por parte del deudor, bien se cumplen o bien se incumplen de manera absoluta,
por lo que no presentan efectos especiales en su extinción.
Elementos Accidentales del Pago:
1.- Gastos de pago.- Se debe
diferenciar lo que se debe pagar que es la cosa, hecho o abstención que
constituye el objeto de la obligación, el 4° elemento esencial del pago, regido
por los principios de la identidad en la sustancia del pago y el principio de
la integridad o indivisibilidad del mismo, de lo que se conoce con el nombre de
gastos de pago.
2.- Tiempo de pago.-
1° es un elemento accidental que fundamentalmente
depende de lo que las partes hayan pactado sobre la oportunidad del pago.
2° Debe recordarse que en las obligaciones sin plazo,
el acreedor debe realizar la intimación o interpelación para que el deudor
conozca el deseo del acreedor de ser pagado, la cual puede realizarse por vía
contenciosa o no contenciosa o voluntaria, y que en las obligaciones a plazo,
rige el principio de que el día, la fecha calendaria, interpela por el hombre,
debiendo ser realizado el pago al vencimiento de ese término. Art 1.212 al 1215 del C.C.
3.- Lugar del pago.-
1° En donde las partes hayan pactado que se efectúe el
pago.
2° A falta de convenio entre las partes, es en el
domicilio del deudor, pero si se trata del pago relativo a una cosa cierta y
determinada, el pago se efectuará en el lugar donde se encuentra la cosa que
forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato; y en materia de
venta, Art. 1.528 del C.C., cuando el pago se refiere al precio de una cosa, el
pago debe realizarse en el lugar y época en que debe hacerse la tradición.
3° En materia fiscal la Ley fija el lugar en donde el
contribuyente debe efectuar el pago.
Efectos Accidentales del Pago
Son aquellos
que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas
circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehusa el
pago, dando lugar a la oferta real de pago y al subsiguiente depósito; o cuando
existe oposición al pago por parte de terceros.
La Presunción del Pago
La Ley
establece varias presunciones juristantum
de pago que son de gran utilidad
práctica, ellas son:
1° La posesión del título del crédito por el deudor
hace presumir el pago de la deuda que consta en aquél, art. 794 del C.C.
2° La demostración del pago del último abono de una
deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores,
así lo establece el Art. 1.296 del C.C. Cuando la deuda sea de pensiones o de
cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos
determinados, y se acreditare el pago de la cantidad correspondiente a un
período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. El pago
del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciere
reserva expresa de los mismos, tal como lo consagra el Art. 1.748 del C.C.
Efectos del Pago:
1.- Efectos Ordinarios del Pago:
a.
Pago
total.- El
pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la
obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. En consecuencia
el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los obligados y
fiadores.
b.
Pago
parcial.- En
caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la
parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el
deudor, los co-obligados y los fiadores, si bien no disminuyen las garantías
reales de prenda o hipoteca, las cuales son divisibles.
c.
Imputación
del pago.- Ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor
existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, debiendo
entonces determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por
el deudor. Por imputación del pago se entiende la asignación o aplicación del
pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la
asignación que se efectúa.
2.- Efectos Extraordinarios:
a.
Pago sin
subrogación.- Cuando el tercero paga sin ánimo de beneficiar al deudor,
o sin ánimo de realizar una liberalidad a favor del deudor, el vínculo jurídico
entre acreedor y el deudor termina a consecuencia de dicho pago; pero surge un
vínculo nuevo, una obligación nueva entre el deudor y el tercero que realizó el
pago, obligación que puede tener como fuente a la gestión de negocios, al
mandato, al mutuo, al enriquecimiento sin causa, etc. El tercero a consecuencia
del pago tendrá las acciones correspondientes contra el deudor, pero él no
podrá hacer uso de las garantías que antes protegían la acreencia del acreedor,
el tercero se convierte en un simple acreedor quirografario.
b.
Pago con
subrogación.- Cuando el tercero que hace el pago tiene interés jurídico
en el cumplimiento de la obligación o adquiere ese interés por convenio con
cualquiera de las partes, el pago es extintivo. La deuda subsiste en beneficio
del tercero quien sustituye al acreedor, conservando todas las ventajas de su
crédito. Para obtener dicho efecto, el legislador consagró la figura de la
subrogación por pago, con el propósito de proteger el derecho del tercero que
paga la deuda y alertarlo a hacerlo, concediéndole el mismo derecho que tenía al
acreedor original, con todas las preferencias y garantías de que estaba
provista la acreencia original.
Oferta Real de Pago y Depósito
Cuando el
acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede tener la liberación
mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa
debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación
del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene
legítimo interés en quedar liberado.
La oferta real
de pago y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer
incurrir en mora al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del
deudor, pero si son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el
deudor pretenda liberarse.
La doctrina
distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede
liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito. Nuestro C.C., no
manifiesta en forma expresa en cuales obligaciones puede liberarse el deudor,
pero de un análisis atento del mismo se desprende que distingue:
1° La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.
2° La oferta de pago de obligaciones que tienen por
ejemplo una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado.
3° Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto
un inmueble por su naturaleza o destinación.
Oposición al Pago
Es un acto por
el cual una persona, por lo general el acreedor del acreedor, prohíbe al deudor
liberarse fuera de su presencia y sin su consentimiento.
Las
principales hipótesis de oposición al pago regidas en nuestro ordenamiento
jurídico lo son en beneficio:
1.- De los acreedores del de cujus, cuya herencia es aceptada bajo
beneficio de inventario. Art. 1.044 y
1.045 del C.C.
2.- De los propietarios de títulos al
portador perdidos o robados.
3.- De los acreedores del vendedor de un
fondo de comercio.
4.- Del acreedor del acreedor, gracias al
embargo de terceros.
La oposición
al pago consiste en la prohibición hecha al deudor de pagar a quien tiene
derecho de exigirle el pago, lo cual debe realizarse por intermedio de un Juez
previa compulsa, en la cual se cita al deudor y al tercero a quien el deudor
debe hacer el pago.
Prescripción
La
prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una
acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del
tiempo y requisitos de ley.
En
un diccionario de ciencias políticas y jurídicas y sociales, Manuel Osorio
define prescripción:
“En
derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir un derecho o
liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina,
y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también
que posean o no de buena fe y con justo título.”
El
autor Ponte de Miranda refiriéndose a la prescripción: Es la excepción que
alguien tiene, contra el que no ejerció, durante cierto tiempo, que alguna
regla jurídica fija, su pretensión o acción”.
Disposición Legal
Nuestro
derecho venezolano tiene la definición de prescripción en el Código Civil en el
Artículo 1952 donde establece: “La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
oblación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Vemos
entonces que en el Derecho Civil existe la Prescripción Adquisitiva como
un medio de adquirir un
derecho; y la Prescripción Extintiva, como un medio de liberarse de una obligación.
Condiciones
para que proceda la Prescripción Extintiva
Puede definirse la Prescripción
Extintiva como el modo de
extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de
relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción
extintiva es la inacción
del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha
denominado con acierto como «el silencio de la relaciónjurídica».
Para que proceda esta institución jurídica resulta de la confluencia de tres elementos
imprescindibles. Primero, un derecho o una acción que tengan el carácter de prescriptible;
así, son imprescriptibles los que se refieren al estado y capacidad de las personas. Segundo, la falta de utilización
del derecho o acción por parte de su titular. Tercero, el transcurso de un lapso de tiempo previsto legalmente en su duración y forma de computación. En definitiva, es la extinción de un derecho por su falta de utilización durante un período de tiempo. Este período o plazo de prescripción empieza a contarse, como regla general, desde que puede
ejercerse.
La Interrupción de la Prescripción
El cumplimiento de la Usucapion supone:
- -Que el poseedor haya poseído la cosa durante todo el tiempo
requerido.
- -Que el propietario haya permanecido, durante el mismo tiempo,
sin reclamar su bien.
Planial define la Interrupción de la Prescripción como “el
advenimiento de un hecho que, destruyendo una de las condiciones de la
Usucapion (permanencia de la posesión, inacción del propietario) hace inútil
todo el tiempo transcurrido”.
El artículo 1967 del Código Civil establece las formas en que
se interrumpe la prescripción:
“La prescripción se interrumpe natural o
civilmente”.
Para que se produzca la Interrupción de la Prescripción debe
existir: la pérdida de la posesión o una reclamación del propietario. Cuando la
prescripción se interrumpe por la pérdida de posesión se dice que hay interrupción natural; cuando es
interrumpida por una reclamación del propietario hay interrupción civil.
A) Interrupción
Natural: El artículo 1968 establece:
“Hay interrupción natural, cuando por
cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un
año.”
La interrupción natural se verifica cuando el poseedor pierde
la posesión, pudiendo ocurrir de dos maneras: A veces la pierde
voluntariamente, abandonándola o renunciando a ella, otras, cuando se la quita
un tercero.
B) Interrupción Civil:
El artículo 1969 establece la primera forma de interrupción civil de la
prescripción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de
una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o
de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere
impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la
constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de
créditos, basta el cobro extrajudicial.”
Del análisis de este artículo se desprende que son actos
interruptivos de la prescripción: un emplazamiento judicial, un decreto o mandamiento
de embargo. Este artículo reúne los medios de la interrupción de la
prescripción tanto extintiva como adquisitiva.
La segunda parte del artículo 1969, preceptúa:
“Para que la demanda judicial produzca
interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de
expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden
de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De su análisis concluimos que no será necesario el registro
del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, cuando antes de la
expiración del lapso de prescripción, hubiese sido citado el demandado.
La Suspensión de la Prescripción
Los artículos 1964 y 1965 del Código Civil enumeran las
causas de suspensión de la prescripción. Las causas generadoras de suspensión
obedecen a relaciones que vinculan a aquel contra quien corre la prescripción
con el prescribiente (Relaciones Familiares) o a las condiciones de capacidad
del titular contra quien opera la prescripción (Menores y Entredichos) o a la
naturaleza de los derechos prescripctibles.
La figura de la suspensión supone que el tiempo de prescripción, una vez ha comenzado a transcurrir, queda paralizado por
alguna causa, la cual una vez concluida permitirá que siga contando aquél,
sumándose el tiempo posterior al que ya había transcurrido en un principio a efectos de contemplar el plazo: Dicho gráficamente, es como si
se abriese un paréntesis en el cómputo total del plazo de prescripción.
La Caducidad
Extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. También conocida como decadencia de
derechos. A diferencia de
la prescripción
extintiva, el plazo de caducidad
sólo puede suspenderse, es decir, que, una vez paralizado su cómputo por cualquier actuación judicial o extrajudicial, sólo se contará el tiempo que reste y no desde el principio.
Por
su parte la caducidad es una sanción jurídica procesal prevista en el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil. La caducidad de la acción está
establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil como una de las cuestiones
previas en el ordinal 10 del artículo 346 como:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes
cuestiones previas:
(…)
10°. La caducidad de la acción establecida en la ley.
En
virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez
de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer
valer con posterioridad.
Efectos
1. La caducidad es un término
fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, pero no de la
obligación.
2. La caducidad hace
desaparecer tanto los derechos sustantivos como los procesales, como es el caso
de la preclusión.
3. La caducidad es una causa extintiva de derechos: Al ocurrir,
termina con facultades jurídicas.
Clases de Caducidad:
Según
lo matizado por parte de la doctrina, la Caducidad
Convencional y Legal se engloban
generalmente en un mismo concepto:
«La
caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso
del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho,
éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto
o ejercicio de la acción».
Así,
DE CASTRO rechaza la identificación de ambas figuras, pues el plazo perentorio
establecido en un pacto se hallará siempre sometido a las reglas propias de la
autonomía de la voluntad y no a las disposiciones del Código en materia de
prescripción, ni deberán entenderse necesariamente aplicables los efectos de no
interrupción, irrenunciabilidad y aplicación de oficio que la doctrina atribuye
a la caducidad.
La Caducidad Judicial es aquella que
impone el Juez.
Diferencias entre Caducidad y Prescripción
|
Caducidad
|
Prescripción
|
|
Es una institución sancionatoria a la inactividad o a la actividad
extemporánea
|
Es una institución
mediante la cual se puede adquirir un derecho o libertarse de una obligación.
|
|
Es un lapso fatal que no puede ser interrumpido
|
Puede ser interrumpida por
cualquier actuación de la parte a quien afecte
|
|
Los lapsos de caducidad se cumplen en días feriados o no hábiles.
|
Los lapsos de prescripción
se materializan únicamente en los días hábiles o de despacho.
|
|
Los lapsos de caducidad no son objeto de convención antes de su
cumplimiento.
|
Se puede renunciar a los
lapsos de prescripción por convenio entre las partes.
|
|
El juez puede decretar de oficio la caducidad.
|
La prescripción solo puede
ser alegada por las partes.
|
|
La caducidad no puede ser suspendida.
|
El lapso de prescripción
puede suspenderse y volverse a reanudar.
|
|
Con la consumación de la caducidad se pierde el derecho de ejercer la
acción.
|
Mientras que al consumarse
la prescripción, no se pierde el derecho a ejercer nuevamente la acción.
|
Conclusión
En base a todo lo desarrollado podemos
concluir que:
Las Otras Fuentes de las Obligaciones son: El Enriquecimiento sin
Causa (Enriquecimiento injusto, es un principio general del Derecho
establecido en casi todos los ordenamiento jurídicos que prohíbe que una
persona se enriquezca injustamente en perjuicio de otra), El pago de lo Indebido (La figura tiene lugar cuando acontece un
pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de prestación
que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que el pago está
sujeto a repetición) y La Gestión del
Negocio Ajeno (cuando una persona, sin haber recibido mandato alguno,
realiza una actividad de gestión del patrimonio de un tercero, por cuenta e
interés de éste).
Los Modos de Extinguirse Las Obligaciones se
denominan a los diferentes hechos o negocios en virtud de los cuales tales
obligaciones dejan de existir, poniendo fin a una relación obligatoria ya
constituida (a diferencia de la nulidad). La manera ordinaria y por excelencia
de extinguirse la obligación es el Pago.
Pagar en sentido jurídico es cumplir una obligación, sea la que sea. El
pago es el cumplimiento efectivo de la obligación.
La Prescripción en un sentido amplio es la
pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo y la Caducidad es pérdida de la acción –para
algunos más precisamente de la “pretensión”– por el transcurso fatal e ininterrumpido
del tiempo.
Bibliografia
Graterón
Garrido Mary Sol. Derechos Civil III. Bienes y Derechos Reales. 4ta Edición.
Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela. 2014
Garay
Juan. Código Civil Venezolano Comentado. Bienes y Derechos Reales. Reedición Marzo
2013. Edición Corporación AGR, S.C. Caracas-Venezuela. 2013
Eloy
Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil
III. Tomo I. Universidad CatolicaAndres Bello. 2011
Código
Civil Venezolano. 1982
Paginas consultadas